Revista Argentina de Humanidades y Ciencias Sociales
ISSN 1669-1555
Volumen 3, nº 2 (2005)

Las leyes secretas

por Lisandro Erreguerena

Estudiante de la Escuela Superior de Derecho, de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, Argentina. lisandroe2000@yahoo.com.ar

Profesor consultor: Dr. Roberto Sukerman

Resumen

Cuando Anaxágoras dijo “Separa para mandar” es muy poco probable que haya previsto que su famosa máxima encontraría su más perfecta materialización en las leyes secretas.
Siendo las leyes secretas un elemento, si bien condenable, no por ello menos constitutivo del mundo jurídico, resulta indispensable proceder a un análisis de las mismas para su mejor conocimiento. El trabajo se inicia con un análisis desde la dimensión sociológica, lo cual nos permite vislumbrar muchos de los agregados siniestros de este tipo de leyes, como la asimilación de la decisión política como algo privativo de los gobernantes y ajeno a los gobernados, ya que los actos al ser secretos excluirían a los últimos de toda participación en la formulación de las disposiciones a adoptar.
A continuación se procede al análisis de dichas leyes desde la dimensión axiológica, dando nota del conflicto que en dicho ámbito generan y exponiendo cuales son los argumentos esgrimidos tanto para su conservación como para su eliminación.
En la dimensión nomológica se da cuenta del conflicto jurídico que traen aparejado en cuanto a disposiciones legales se trata y se exponen las razones en que se encuentran sustentadas tanto las tesis que bregan por su constitucionalidad como por inconstitucionalidad.
Finalmente se exponen cuales son las posibles vías de solución para este conflicto así como algunas conclusiones finales.


Palabras clave
Leyes secretas. Decisión política. Conflicto jurídico. Constitucionalidad. Inconstitucionalidad.

 
Title
The secret laws
 
Abstract
When Anaxagoras said “Separate to rule” it is highly unlikely that he foresaw that his famous maxim would find its most perfect materialization in the secret laws.
Despite being the secret laws condemnable element, they are not less constituent of the legal world. Therefore, it is indispensable to analyze them for their better understanding.
This paper begins with an analysis from a sociological dimension which allows to glimpse as many of the sinister attachments of this type of laws b, such as the assimilation of the political decision as something exclusive of the rulers disregarding those who are governed since the acts are secrets they would exclude the latter from any participation in the formulation of laws to be adopted.
Next it proceeds to analyze these laws from an axiological dimension making a point of the conflict that they generate in this area and exposing which arguments are used for their conservation and which ones for their elimination.
From a nomologic dimension, it states the legal conflict brought about concerning legal dispositions and the reasons on which the thesis claiming for their constitutionality as well as for their unconstitutionality are based.
Finally, possible solutions for this conflict are suggested together with final conclusions.

 
Key words
Secret laws. Political decision. Legal conflict. Constitutionality. Unconstitutionality.

 

INTRODUCCION
En la magna obra de Alejandro Dumas Los Tres Mosqueteros, una orden secreta desempeña un rol fundamental en el desarrollo de la trama literaria. Un documento firmado por el cardenal Richelieu que dice: “Es por mi orden y para la seguridad del Estado que el portador de la presente ha hecho lo que ha hecho” es instrumentado por un secuaz de éste para la comisión de algunos crímenes hasta que D’Artagnan se lo roba y lo instrumenta para cometer otros crímenes, pero de signo contrario.

Esta verbigracia literaria puede darnos una idea del tipo de abusos que permite la existencia de normas secretas de todo tipo y su incompatibilidad con un orden jurídico democrático con la única diferencia que en nuestra realidad inmediata no existe ningún D’Artagnan dispuesto a protegernos de los excesos legislativos de nuestros gobernantes.

Hasta hace relativamente poco tiempo la población ostentaba cierta clase de incertidumbre respecto de la fácticidad de estas normas, parafraseando la leyenda de las brujas, se podía dudar de la existencia de las leyes secretas, pero que haber, las había… esta circunstancia fue confirmada hace unos pocos meses por la ex-funcionaria menemista Maria Julia Alzogaray quien aseguró que la ley secreta 18.302 fue utilizada para reglamentar el uso de fondos reservados, en este caso, con la finalidad de pagar sobresueldos a funcionarios gubernamentales. Ese decreto-ley, dictado pro Juan Carlos Onganía en 1969 no fue ratificado por los representantes del pueblo en el Congreso aunque sigue vigente por razones de continuidad jurídica del Estado. Allí se designan los organismos estatales que pueden recibir fondos reservados, pero remite al decreto 5.315 de 1956. “La aplicación del presente decreto comprende, exclusivamente, a los organismos que tengan servicios atinentes con la seguridad del estado”, dice. Difícilmente el pago desobresueldos pueda relacionarse con esa seguridad.

Hay otras leyes que no se relacionan ni remotamente con la subsistencia de la republica: se donaron caballos a presidentes amigos en los años 70:los de Perú, Juan Velasco Alverado, y de Paraguay, Alfredo Stroessner, entre otros.

El 90% de las leyes secretas provienen de regimenes militares. El récord se dio en la breve presidencia de Alejandro Lanusse (1971-1973), con 45 medidas. Lo sigue la última dictadura (1976-1983), con 36 medidas. Y el periodo de Ongania (1966-1970), con 32. En este orden de ideas mención aparte merecen los integrantes de la Cúpula directiva del Proceso, quienes dictaron una ley secreta que extendió el uso de fondos reservados al Ministerio de Planeamiento, la cartera que en 1977 diseño el ¨Proyecto Nacional¨, una iniciativa que apuntaba a prolongar el tiempo de permanencia de las fuerzas armadas en el poder. Los impulsores del "Proyecto Nacional" propusieron la elaboración de metas para el año 2000, orientadas a la consagración de una nueva republica. Según documentos desclasificados por el Departamento de Estado norteamericano, la dictadura planeaba quedarse al menos una década en el Gobierno, con el "Proyecto Nacional" como sostén ideológico de la aventura finalmente clausurada en 1983 con el retorno democrático.

Advertido lo anterior es inevitable caer en la cuenta de que el secreto en la legislación constituye una temática inevitablemente grave, por esta razón el trabajo a continuación presentado se focalizara en el análisis de la naturaleza de estas normas y su validez.

SECRETO Y LEGISLACION

Partiendo de la certeza de que el secreto o la publicidad en los actos estatales revestirá a estos de un modus operandi se puede concluir fácilmente que el secreto en los actos gubernamentales generaría una cortina entre las autoridades políticas y los miembros de la comunidad ya que independizaría a los primeros puesto que los civiles se hallarían prácticamente imposibilitados para juzgar aquello que no conocen.

El ocultamiento de los actos políticos tiene otro agregado siniestro: la asimilación de la decisión política como algo privativo de los poderosos y ajeno a los gobernados ya que los actos, al ser secretos, excluirían a los civiles de toda participación en las disposiciones a adoptar.

Por otro lado nada seria más tiránico y cruel que castigar a un hombre por haber desobedecido una ley que no ha podido conocer. Esta situación no es meramente teórica: Consta el caso de un ex ministro que fue llevado a la Justicia por haber revelado el nombre de un agente de inteligencia, lo que estaría prohibido por una ley secreta.¿podemos aceptar que se castigue a alguien por haber violado el contenido de una ley secreta?. Además: ¿cómo se entera la Justicia del contenido de esa ley secreta, para saber si efectivamente se incumplió? La Cámara de Apelaciones de Rosario dictaminó que si alguien quiere hacer valer en un juicio una ley secreta, no le basta con mencionarla sino que tiene que mostrarla al juez. Nuevamente estamos ante un callejón sin salida: para aplicar la ley, el juez tiene que conocerla. Las leyes se conocen (y se sabe que ése es el texto verdadero y no una adulteración o una falsificación) porque están publicadas en el Boletín Oficial. Pero aquí el juez llega a conocerlas porque una de las partes de un juicio le da un papel y le dice que ésa es la ley. ¿Cómo sabe el juez que no le están mintiendo? ¿Cómo sabe que ese papel no fue fraguado un momento antes?

Y esto no es todo, si esto llegara a funcionar significaría crear un doble sistema judicial: el de los ciudadanos comunes, que conocen sólo una parte de las leyes que existen y el de un grupo de privilegiados, que conocen más leyes que el resto de los ciudadanos.

A esta altura de las cosas, nuestro sistema republicano de gobierno va perdiendo mucho de su esencia.

Marienhoff dice que la publicación de la ley es un corolario del articulo 19 de la Constitución Nacional el cual estipula que ¨ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe".Este principio parecería afirmar que una ley aprobada o promulgada es obligatoria para el Poder Ejecutivo, sea publicada o no, ya que procediendo la ley de la actividad estatal, el Estado, órgano creador del derecho, no podría alegar el desconocimiento de la ley. Sin embargo no queda claro de qué manera un ciudadano puede obligar a un gobierno a que cumpla con lo que dice una ley que le prohíben conocer.

Nestor P. Sagues por su parte afirma que la forma en que se desenvuelve la actividad política esta directamente relacionada con el tipo de gobierno que habrá de imperar en la comunidad, dicho con sus palabras "Cuando el sistema intenta emancipar al poderoso del súbdito, recurre al secreto político como un instrumento mas de aislamiento. Cuando procura someterla, en cambio, utiliza a la publicidad gubernativa. Por eso, el secreto acompaña más a las monarquías y aristocracias que a las formulas democráticas de gobierno" (1).

Muchos años atrás Rafael Bielsa distinguió la existencia de dos ámbitos del secreto legislativo: "Uno compuesto por el impedimento al público de acceder a las cámaras legislativas y la consecuente no publicación de los debates en el diario de sesiones, y otro, consistente en la no publicación de la norma promulgada por el órgano correspondiente"(2).

Resulta relativamente comprensible aceptar la existencia de sesiones secretas donde se pueda gestar una norma, pero desde ningún punto de vista resulta admisible la existencia de una ley (es decir, una disposición que pretende regular la vida comunitaria) oculta para quienes deben obedecerla.

Leyes y sesiones secretas

Los conceptos de las leyes y sesiones secretas, si bien, muchas veces se encuentran profundamente relacionados, no significa que estén amalgamados. Por ejemplo, una cámara podría hacer publica una disposición que previamente había sido debatida en forma reservada, por otro lado, toda ley secreta parecería exigir sesiones secretas ya que de ser publicas estas ultimas no constituirían mas que un despropósito respecto del carácter de secreta que habrá de tener esta norma.

Resulta interesante apuntar que el carácter secreto de una ley deriva de una decisión del Congreso, y no de una resolución del ejecutivo. Éste último podrá proponer que una ley sea legislada secretamente, pero no dar carácter de secreto a una norma que viene sancionada públicamente. Otro caso distinto es el de los decretos secretos que emanan directamente del presidente.

Publicación y divulgación de las leyes

Finalmente, en este orden de ideas resulta importante recalcar un último aspecto consistente en el hecho de que en materia jurídico-política, los conceptos de divulgar y publicar no son idénticos.

La publicación oficial de una norma es una acto que le corresponde, en nuestro país, al Poder Ejecutivo, que tiene como destinatarios a toda la comunidad y que, tal como señala Arturo E. Sampay, consiste "en dar a la ley una fuerza actual de obligar"(3). Por otro lado, la divulgación puede operarse por el estado o por simples particulares y estriba en la difusión de la norma por cualquier medio y dirigida a cualquier publico. Es decir, una ley formalmente secreta puede haber sido divulgada, ello ocurriría cuando los custodios de su reserva (legisladores, empleados, funcionarios, etc) violan el sigilo y revelan la norma a terceros. De más esta decir que este incumplimiento al deber del secreto puede dar lugar a sanciones del mas variado tipo: administrativos, laborales e incluso penales.

Tal como dijo Néstor Sagues "El grado de divulgación de una norma depende (…) de los medios empleados para difundirla, como del público y el momento en que se propaga. La publicación en el boletín oficial puede dar lugar a una divulgación mínima, en caso de que la tirada de la edición respectiva haya sido reducida, o no haya tenido la distribución normal. Y al contrario, una ley secreta, en virtud de trascendidos que hayan alcanzado un alto grado de propagación, puede estar ampliamente divulgada"(4).


El conflicto axiológico

Todo valor, como critico de la realidad, enseña Werner Goldschmidt, engendra un deber ser(5). La justicia, por ejemplo, exige un comportamiento justo, como el orden una conducta ordenada, o la paz un actuar pacifico, la solidaridad un quehacer solidario, y así sucesivamente. Por todo ello, cuando el acto considerado es justo, por brindar seguridad, paz, orden, cooperación y solidaridaridad, merece ser defendido. Pero si, por el contrario, estos actos engendraren disvalores tales como la injusticia, inseguridad, egoísmo, etc éstos deben ser removidos(6).
En el caso del secreto legislativo la pregunta a dilucidar es la siguiente: las leyes reservadas, ¿son justas o injustas? O dicho de otro modo ¿son axiologicamente positivas, o negativas?


Justificación de las leyes secretas

Las leyes secretas, pese a la amplia condena social que reciben, cuentan con el apoyo de renombrados miembros de la doctrina, por ejemplo, Joaquín V. González admitía a las leyes secretas dictadas ¨para realizar propósitos de alta política, cuya divulgación podría poner en peligro la suerte de la república"(7), tesitura a que luego adhiere Miguel Marienhoff.

Juan A. Gonzáles Calderón, a su vez, la convalidaba porque entendía que estas se referían a los "altos intereses públicos, cuestiones que conciernen al estado"(8). Incluso Werner Goldschimdt aceptaba la implementación de éstas para asuntos de defensa nacional, en este sentido Jeremy Bentham ya habia dicho que también seriá valido valerse de las leyes secretas para los negocios exteriores, a fin de "no favorecer los proyectos del enemigo"(9).

Justificación de la publicidad de las leyes

Hablar de los fundamentos en pro de la publicidad de las leyes parecería redundante pero ante las argumentaciones esgrimidas por tan importantes sectores de la doctrina en favor del secreto legislativo se revela imperativo hacer hincapié en los mismos, por lo que los citare a continuación:

  • El argumento de la publicidad de las leyes: La explicación es simple, la ley humana positiva va dirigida a seres inteligentes, que precisamente, por ser tales, precisan conocerla a fin de dirigir su voluntad para cumplirla. Adhieren a esta tesis figuras de la envergadura de Tomas Hobbes, quien dijo que "la ley establecida, si no se da a conocer no es ley"(10)y Joaquín Escriche, el cual expreso que "la ley no existe para los ciudadanos, sino mediante la publicación, puesto que nadie puede conformar sus acciones a una ley que no conoce"(11).
  • Argumento de la seguridad jurídica: Las leyes como elemento integrador del ordenamiento normativo, y por razones de seguridad jurídica, han de presentar un margen de total certeza respecto de las disposiciones contenidas en las mismas. Las leyes secretas, por el contrario, no hacen más que despertar incertidumbre respecto de su alcance, significancia e interrelación con el resto del aparato normativo, situación diametralmente opuesta a las exigencias de claridad normativa que exige un "Estado de Derecho".
  • Argumento de la practicidad: Como es evidente, si la norma es pública, seria muchos mas sencillo establecer el momento de su requerimiento a los ciudadanos (concomitante o posterior a tal publicación)
  • Argumento de la publicidad como requisito del régimen republicano: Combinando los principios de publicidad de los actos normativos, soberanía del pueblo y división de los poderes se puede resolver que una ley debe ser publica tanto por ser ella un acto de gobierno, como porque jamás debería estar desconocida por el pueblo, o por el Poder Judicial, que integra uno de los órganos del Estado.

Ante la solidez de los argumentos antes enunciados parecería evidente que la publicidad de los actos de gobierno constituye un ingrediente primario de la forma republicana de gobierno, de lo cual se deduce que el secreto en la legislación y en la ley es refractario del régimen republicano nacional.

En otro orden de ideas, partiendo del hecho de que el fin natural de todo estado es el de la consecución del bien común entendido éste como "el conjunto de las condiciones de la vida social, que ayudan a los hombres, familias y grupos a conseguir mas plena y fácilmente su perfección"(12) y sentado, pues, que le publicidad gubernativa integra el concepto de bien común en cualquier estado republicano-representativo, cabe detenerse en el conflicto axiologico que emana de la posible contradicción entre el principio de publicidad y los otros valores que integran el bien común, como seguridad, orden, paz, etc.

Claro ejemplo de lo antes mencionado lo constituyen ciertos asuntos de corte militar donde la publicación de los debates y de las normas concernientes a esos problemas, dejaría a una republica más desguarecida frente a otras potencias que optan por una actitud de secreto legislativo. En este caso el valor ¨publicidad¨ se contrapondría con el valor ¨seguridad¨.

De presentarse esta clase de conflictos axiológicos en un régimen republicanos debe privilegiarse la vigencia del valor publicidad. Si bien la difusión de las normas y del quehacer legislativo puede restar, en alguna medida, poder al estado, tal es el precio que debe pagar el estado para ser denominado "república" y, obviamente, para vivir republicanamente. Tal como decía Néstor P. Sagues: "Cuando una sociedad opta por una formula republicana de gobierno elige, de alguna manera, un régimen político mas frágil que el imperante en los países autoritarios o totalitarios (…) una república en lugar de ser poderosa por imponer la norma a las personas, los es por hacer participar a los ciudadanos en la creación de la ley"(13).

Excepciones al principio de publicidad

Siendo la regla que en un sistema republicano democrático el secreto legislativo es anómalo, tal prescripción, sin embargo, admite sus salvedades.

Una primera excepción consiste en la propia voluntad de la comunidad que ha aceptado el régimen republicano consistente en aquellos casos en que ésta prefija las situaciones específicas donde es posible que sus autoridades actúen secretamente. Por su importancia este secreto debe estar autorizado por el legislador constituyente: en un sistema e constitución rígida, por ejemplo, la reserva no debiera ser creada por el legislador ordinario, si no esta permitida expresamente por la constitución.

German J. Bidart Campos agrega que "es factible admitir que el secreto legislativo es legitimo cuando ha sido consentido por la sociedad, en virtud del derecho consuetudinario o espontáneo, en virtud del derecho consuetudinario o espontáneo. En estos casos, la norma constitucional también existe, y con esa jerarquía legal, aunque no figure formalmente en el texto escrito de la constitución"(14).

Una tercer circunstancia en la que el sigilo legislativo puede encontrar refugio del principio de publicidad lo constituye la existencia de un ¨estado de necesidad¨ el cual alude a un peligro actual e inminente que perjudica la existencia del estado, su independencia e integridad, o la subsistencia de alguno de sus elementos, como por ejemplo, su población. Implica, por lo tanto, una emergencia especial y circunstancial, de carácter objetivo cierto, insubsanable con la legislación vigente y en la que seria legitimo adoptar medidas irregulares (la formulación de leyes secretas, por ejemplo) siempre y cuando sean proporcionales al hecho necesitado y al peligro en cuestión.

Es necesario advertir que el concepto de ¨estado de necesidad¨ no es equivalente a la ¨razón de estado¨. El primero alude, tal como se dijo anteriormente, a situaciones excepcionalísimas que afectan la existencia misma del estado. La ¨razón de estado¨ por otro lado, sienta que en todo asunto donde entre en conflicto el interés del estado respecto del interés de particulares, o de otro estado, debe prevalecer la conveniencia del estado nacional. Esta distinción es necesaria puesto que solo en el caso del ¨estado de necesidad¨ es que el secreto en las leyes o las sesiones parlamentarias puede encontrar un albergue esporádico y transitorio.

El conflicto jurídico

Tesis de la constitucionalidad de las leyes secretas

La defensa de la constitucionalidad de las leyes secretas en nuestro país ha estado encabezada principalmente por Juan A. Gonzáles Calderón, quien estratificó la misma sobre la base de dos razones:

  • Nuestro sistema acepta, a tenor del artículo 58 de la Constitución, la posibilidad de celebrar sesiones secretas.(Cabe mencionar que el articulo al cual hace alusión Gonzales Calderon hoy en día se encuentra derogado e incluso no se encuentra materializado en nuestra actual constitución)
  • La ¨promulgación tácita¨ es una de las dos maneras que nuestra constitución dispone para promulgar las leyes. Mientras que la ¨promulgación expresa¨ se logra mediante la publicación solemne de la norma a través de un decreto del poder ejecutivo, la promulgación tacita opera por el simple transcurso de diez días, sin que la presidencia vete la ley (artic. 80 Constitución nacional).

Según las propias palabras de Gonzáles Calderón "cuando una ley resulta tratada en el ámbito del congreso, y es aprobada de la misma manera (…) si no conviene divulgarla en el país, el Poder Ejecutivo no la promulgara solemnemente¨ dejando transcurrir los diez días señalados, sin observarla. Esas leyes secretas ¨nunca han ido a los estrados de la justicia (…) ni tenían por que ir, porque no reglamentan ni limitan intereses individuales, sino altos intereses públicos, cuestiones que conciernen al estado"(15).

Tesis de la inconstitucionalidad de las leyes secretas

La publicidad de las leyes es un requisito indispensable de las mismas, este requisito esta implícitamente señalado en los Arts. 1, 5 y 33 de la Ley Fundamental de la Nación. Asi mismo, los argumentos presentados para fundar las leyes secretas resultan fácilmente rebatibles.

En primer lugar, si por via de la hipótesis el antiguo articulo 58 de la Constitución Nacional continuara tuvindo vigencia y, consecuentemente, validando el argumento que sostiene que las leyes secretas son legitimas porque las cámaras pueden practicar sesiones cerradas de todos modos seguiría constituyendo una afirmación falaz doblemente incorrecta, primero, porque las sesiones secretas, pese a estar autorizadas por los reglamentos del senado y de diputados, resultarían muy dudosamente constitucionales. Tales procedimientos entran en disonancia con la tesis de de la publicidad de los actos gubernativos que integra el sistema republicano enunciado en los arts. 1, 5 y 33 del texto constitucional. De este modo se pone de manifiesto que la tesis puede fallar por su base.

En segundo término, cave recordar que el hecho de que una asamblea haya actuado reservadamente no significa que lo que allí se resuelva deba mantenerse en secreto.

En cuanto a la tesis que funda las leyes secretas en el instituto de la "promulgación tácita" urge hacer una pequeña aclaración que traerá luz al asunto. El artículo 80 de la Constitución preceptúa que se "reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en él termino de diez días útiles" por lo que sí el poder ejecutivo no examina la norma en el plazo de diez días, el proyecto se reputa aprobado, por lo que todavía quedaría pendiente el acto de promulgación. Hay, pues, aprobación tácita, pero no promulgación tácita de las leyes.

Por ultimo, es conveniente agregar que aunque existiera la institución de la ¨promulgación tacita¨, la publicación de la ley, de todos modos, devendría obligatoria por estar implícitamente dispuesta en la Constitución. Respecto de esto Jorge R.A. Vanossi especifica que la publicidad de las leyes es, además, una garantía no enumerada, derivada el Art. 33 de la Constitución puesto que es un postulado que emana de la soberanía del pueblo y del sistema republicano.

Así mismo, otros doctrinarios afirman que existe un principio general obligatorio que dispone la publicación de las leyes el cual estaria contenido tácitamente en el artic 19 cuando enuncia que ¨ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe¨. De ello se deduce que las normas legales puedan ser conocidas y para eso es necesaria su publicación, si la norma no es transmitid, el ciudadano carece de información acerca de la medida de sus derechos y de sus obligaciones.

De todos modos urge destacar que si bien, la expresión ¨publicación¨ respecto de las leyes se haya omitido en el texto constitucional, ese acto esta implícitamente exigido por otros Árts de la parte fundamental, tales como el 1, 5, 19 y 33.

Vías de solución

Con respecto de la salida de esta situación, hay tres posibilidades, cada una de ellas vinculada con uno de los poderes del Estado

  • La primera es sólo publicarlas, lo que significa sacarlas de su estado de excepcionalidad y asimilarlas al resto de las leyes. Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional. Al respecto, ha habido un planteo explícito de no hacerlo, lo que es comprensible: obviamente quien acepta desde el principio ser poseedor de un secreto no tiene ningún interés en compartirlo. Es poco probable lograr algún avance por esta vía.
  • La segunda es derogarlas, es decir, que dejen de existir como tales. Corresponde al Congreso Nacional. Esta alternativa tiene la dificultad de que acepta la legitimidad de las leyes secretas durante su tiempo de vigencia. Es decir, que si alguna de estas leyes obliga económicamente al Estado con una empresa, un organismo financiero o un gobierno extranjero, inmediatamente se generará un juicio para pedir una indemnización por esa obligación.
  • La tercera es declararlas nulas, es decir, no aceptar que hayan tenido vigencia nunca, por sus vicios de origen. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta alternativa supone que el Estado no queda obligado a nada por una ley que ha sido declarada inexistente. Ésta alternativa supone un importante desorden en todos los andamiajes institucionales construidos sobre las leyes secretas. Pero quienes las impulsaron y sostuvieron sabían perfectamente que nuestro régimen institucional no admite su existencia, por lo cual parece razonable que se hagan cargo de resolver los problemas que originaron al actuar de esta manera.

Conclusión

Lord Achton dijo una vez que "si el poder corrompe, el poder absoluto corrompe absolutamente", esta sabia premisa resulta plenamente aplicable a la temática de las leyes secretas cuya instrumentación por parte de nuestra clase gobernante, tal como lo indican los últimos acontecimientos, ha servido más para emancipar a los dirigentes (o como dijo Sagües, los "poderosos") de sus gobernados que para proteger la continuidad jurídico-político del estado nacional de sus enemigos (tal es el argumento esgrimido para justificar su implementación). La máxima de Anaxagoras "Sepárate para mandar" encuentra en el secreto legislativo una de sus más eficaces materializaciones, mas aún que el mero alejamiento físico puesto que el sigilo no solo aísla a los poderosos de sus súbditos sino que también los independiza de los mismos ya que éstos (como es evidente) no pueden controlar aquello que no conocen.

Por otro lado el análisis del tópico arrojó resultados contundentes puesto que determinó que las normas secretas en el plano normativo no resultan ¨armoniosas¨ con respecto a la Ley Fundamental del País y axiológica mente ¨disonantes¨ en cuanto al valor justicia, a no ser que medien las excepciones derivadas del estado de necesidad.

En síntesis, se puede afirmar que las denominadas leyes secretas son absolutamente incompatibles con la forma republicana y democrática de gobierno, al tiempo que se contraponen con la esencia de la res pública. En el plano de los valores su uso solo estaría legítimamente reservado para aquellos casos en que medie la existencia de circunstancias de absoluta excepcionalidad que constituyan los supuestos del ¨estado de necesidad¨, aplicación que obviamente no podrá entrar en contraposición con el valor justicia, afectar en un modo negativo la dignidad del hombre y que además debería sujetarse a términos signados por la transparencia, la moderación, el sometimiento a la más rigurosa fiscalización y a un plazo luego del cual el secreto debería ser levantado.

Referencias

1. Sagüés, Néstor P. Las leyes secretas. Buenos Aires: Depalma, 1977, pág. 21. Volver al texto

2. Bielsa, Rafael. Derecho consitucional. 3ra ed. Buenos Aires: Depalma, 1959, pág. 485.Volver al texto

3. Sampay, Arturo E. Derecho del trabajo. Buenos Aires, 1946, pág. 341. Volver al texto

4. Sagüés, Néstor P. Ibid., pág. 29. Volver al texto

5. Goldschmidt, Werner. Introducción filosófica al derecho. 4a. ed. Buenos Aires: Depalma, 1973. Volver al texto

6. Loc. cit., 387, 393, 399 Volver al texto

7. González, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina". En: Sagüés, Néstor P. Las leyes secretas. Buenos Aires: Depalma, 1977. Volver al texto

8. González Calderón, Juan. "Derecho constitucional argentino". En: Sagüés, Néstor P. Las leyes secretas. Buenos Aires: Depalma, 1977. Volver al texto

9. Bentham, Jeremy. "An essay of political tactics". En: Sagüés, Néstor P. Las leyes secretas. Buenos Aires: Depalma, 1977. Volver al texto

10. Hobbes, Tomas. Leviatán. México: Fondo de Cultura Económica, 1940, p. 222. Volver al texto

11. Escriche, Joaquín. "Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia". En: Sagüés, Néstor P. Las leyes secretas. Buenos Aires: Depalma, 1977. Volver al texto


12. Concilio Vaticano II. Constitución pastoral "Gaudium et Spes". Buenos Aires: Ediciones Paulinas, 1966, p. 118. Volver al texto


13. Sagüés, Néstor P. Ibid., pág. 64. Volver al texto

14. Bidart Campos, Germán J. Derecho constitucional. Buenos Aires: Ediar, 1964, v. 1, p. 135-136. Volver al texto

15. González Calderón, Juan. Ibid, p. 64. Volver al texto
 
Webliografía

http://www.clarin.com/suplementos/zona/2005/05/15/z-03215.htm

http://www.clarin.com/diario/2005/06/12/elpais/p-01301.htm

http://www.clarin.com/diario/2005/05/09/elpais/p-00501.htm

http://www.lanacion.com.ar/708006

ttp://www.lavozdelinterior.net/2005/0505/UM/nota325198_1.htm


Volver a la tabla de contenido

© 2005 Sociedad Argentina de Información