Revista Argentina de Humanidades y Ciencias Sociales |
Volumen 3, nº 2 (2005) |
Las asociaciones de consumidores en el derecho argentino |
por Martín Capelli, Gabriela Chanfreau y Ezequiel Valicenti |
Estudiantes de la Escuela Superior de Derecho, de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, Argentina. ezequielvalicenti@hotmail.com |
Profesor consultor:
Dr. Esteban Louge Emiliozzi |
Resumen |
El derecho de los consumidores es una de las ramas dentro del derecho civil, que más desarrollo ha tenido en los últimos tiempos, pues el cambio en torno a la protección de los intereses en juego —antiguamente dada hacia el acreedor y hoy a la parte más débil en las relaciones jurídicas— ha suscitado el surgimiento de legislación, doctrina y jurisprudencia acerca del tema, que se dirigen hacia el amparo de los más diversos derechos en consumidores y usuarios de bienes y servicios. |
Title |
Consumers' associations in Argentinean right |
Abstract |
The consumer´s right is one of the most developed branches into the Civil Right during the last time, because there was a change in the protection of the interests –that formerly was given to the creditor and today turned to protect the weaker part of the juridical relationship –and that situation has caused the hatching of new legislation, teaches and jurisprudence about that subject, that is conducting the protection to the highest level it has ever had. |
|
Palabras clave |
Teoría trialista. Consumidores. Asociaciones de consumidores. Legitimación activa. Jurisprudencia argentina |
Key words |
Trialist theory. Consumers. Consumers associations. Active legitimation. Argentine jurisprudence. |
1. Breve introducción al tema Abordando desde una perspectiva trialista el contenido de esta categoría, la dimensión sociológica nos muestra un orden de repartos signado por una situación de desventaja en que se encuentra este nuevo sujeto de derecho frente a las agrupaciones de intereses que dominan el mercado. Este dato ha sido y debe ser tomado por la jurisprudencia desarrollando la ejemplaridad en la conformación de dicho orden. Partiendo de esta base, el derecho ha implementado diversas técnicas para equilibrar las circunstancias, y en tal sentido los legisladores se han hecho eco de esta evolución y la han “captado”, proyectándola en normas positivas. En Argentina, ello ha dado fruto en la Ley de Defensa del Consumidor, 24.240 (Adla – LIII-D-4125) y en el art. 42 de la Constitución Nacional, incorporado por la reforma de 1994. La relación entre la norma y los casos se produce en definitiva mediante la aplicación, no obstante los órdenes evidencian una tensión entre los principales actores: el consumidor y las empresas. Debemos procurar en esta disyuntiva que las leyes no se conviertan en meras normas espectáculo, es decir, aquellas que se dictan para aparentar pero no para ser cumplidas. Nuestro pequeño aporte a la línea doctrinaria y jurisprudencial desarrollada en torno al derecho del consumidor es abordar el estudio de un importante actor en la materia, que viene creciendo en protagonismo desde la sanción de la Ley 24240: las asociaciones de consumidores(4). La actividad que desarrollan, abarca diferentes aspectos que van desde la educación del consumidor hasta la promoción de demandas en defensa de derechos colectivos. Ambos sectores han sido contestes con esta necesidad de protección, otorgándoles gran competencia de actuación. Partiendo de las enseñanzas que nos ha dado el Dr. Ciuro Caldani, acerca de que “sin pasado ni futuro no puede haber presente” pues “la comprensión del pasado y el porvenir contribuye a la ‘supervivencia’ del pasado y la pervivencia del futuro” (Ciuro Caldani:1998), analizaremos los diferentes casos jurisprudenciales que han delimitado directrices para conocer las problemáticas que hoy se plantean, intentando avizorar próximos horizontes en la materia. En definitiva, esta realidad está dominada por la utilidad como el valor que hoy se encuentra en el primer lugar del complejo axiológico3 y que como ente ideal exigente, viene a determinar el futuro del hombre. Como apunta Ciuro Caldani, “nada puede hacerse sin medios y sin satisfacer la utilidad y esto es más necesario por el gran desarrollo económico alcanzado, pero urge que los medios no se conviertan en fines” (Ciuro Caldani:1998). Nuestro pequeño aporte a la línea doctrinaria y jurisprudencial desarrollada en torno al derecho del consumidor es abordar el estudio de un importante actor en la materia, que viene creciendo en protagonismo desde la sanción de la Ley 24240: las asociaciones de consumidores4. La actividad que desarrollan, abarca diferentes aspectos que van desde la educación del consumidor hasta la promoción de demandas en defensa de derechos colectivos. Ambos sectores han sido contestes con esta necesidad de protección, otorgándoles gran competencia de actuación. Partiendo de las enseñanzas que nos ha dado el Dr. Ciuro Caldani, acerca de que “sin pasado ni futuro no puede haber presente” pues “la comprensión del pasado y el porvenir contribuye a la ‘supervivencia’ del pasado y la pervivencia del futuro”[Ciuro Caldani:1998], analizaremos los diferentes casos jurisprudenciales que han delimitado directrices para conocer las problemáticas que hoy se plantean, intentando avizorar próximos horizontes en la materia. II. La regulación de las asociaciones de consumidores en el derecho positivo Haciendo caso a la pauta impuesta por el nuevo art. 42 que incorporó la reforma constitucional de 1994, en cuyo 2º párrafo se establece que “las autoridades proveerán (...) a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios”, en la ley de Defensa del Consumidor, se incluyó un capítulo específico relativo a proveer tal mandato. El Cap. XIV (“De las asociaciones de consumidores”), en los arts. 55 a 58, regula lo atinente a la legitimación, funcionamiento y promoción de reclamos de dichas asociaciones. Deben contar con autorización para funcionar, para lo cual seles exige tener “como finalidad la defensa, información y educación del consumidor” (art. 56). Con tal reconocimiento, el art. 55 delimita su posibilidad de actuar estableciendo que “están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores”. Pero como usualmente ocurre, esto ha dejado muchas cuestiones libradas al debate, que seguidamente pasamos a exponer reflejados en diferentes casos jurisprudenciales. III. Los primeros precedentes Los primeros pasos fueron dados a partir de la figura de amparo colectivo que estatuye el art. 43 de la Constitución Nacional para la defensa de los derechos del usuario y el consumidor, para lo que se hallan legitimados “las asociaciones que propendan esos fines”. No obstante lo que a primera lectura puede resultar una cuestión de sencilla interpretación, no lo fue así, y en el año 1995, a tan sólo meses de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, se dan dos fallos con criterios contradictorios. En el caso “Consumidores Libres Coop. Ltda. c/ Estado Nacional” (LL 1995-E-471), la CNFed. Contencioso administrativo falló el 20 de Octubre de 1995, estableciendo que “hasta tanto se dicte la legislación a la que remite el art. 42 párr. 3º de la Constitución Nacional, la acción de amparo promovida en defensa de los consumidores (...) debe ser enjuiciada con arreglo a las soluciones del ordenamiento vigente”. La resolución es determinante, y niega legitimación activa a las Asociaciones en la defensa de usuarios de servicios públicos, en ese caso en particular. En la nota a dicho fallo, Cassagne se encarga de reforzar esta línea interpretativa, diciendo que no se trata de negar operatividad a la cláusula constitucional, sino de establecer un marco normativo acorde a la situación. Pero el 18 de julio de ese mismo año, el Juez Federal Contencioso administrativo Nº 9, había dictado el fallo de primera instancia en ese mismo expediente (LL 1995-E-519), haciendo lugar a la demanda, y aunque por obvias razones procesales se impone el criterio de la Cámara, interesa ver este pronunciamiento, por la riqueza conceptual que posee, y por ser más razonable en la defensa de los derechos del consumidor, postura que compartimos (y del mismo modo Gordillo en la nota al fallo). Señala el juez actuante que la reglamentación a la que alude la norma constitucional, no debe entenderse como una negación del derecho hasta tanto ello ocurra. De este modo, se da una operatividad directa al precepto de la Carta Magna. En suma, ambos pronunciamiento refieren a la inexistencia de una ley reglamentaria del precepto constitucional, y a pesar de estar plenamente vigente en la fecha, aún no era tenida en cuenta la ley 24.240 con las amplias facultades que otorga a las asociaciones. IV. Un paso más En 1997, la Asociación de Grandes Consumidores de Energía de la República Argentina inició una demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético, quienes en su defensa argumentaron la falta de legitimación activa de la parte actora. Manifestaron que la Asociación no revestía el carácter de titular de los derechos que intentaba proteger, ni invocaba poder alguno que le acordara la facultad de comparecer en representación de los sujetos legitimados. Ante esto, la actora contestó dicha excepción fundamentando que el art.43 de la Constitución Nacional faculta para interponer acción de amparo “contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general” a “las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. La Corte Suprema resuelve aquí, novedosamente, múltiples cuestiones. En primer lugar, que los derechos de incidencia colectiva previstos en el art.43 de la Constitución Nacional son una institución vigente del derecho argentino, y dan lugar a acciones, las que pueden ser iniciadas por asociaciones de usuarios en defensa del universo de usuarios. Resuelve asimismo que tales derechos de incidencia colectiva no se ejercitan solamente por la vía de amparo, sino también, por ejemplo, por la acción declarativa de inconstitucionalidad. Por último, la Corte Suprema avanza un poco más y aclara también que dicha acción y dicha defensa puede asimismo intentarse por otros procesos abreviados que permitan conocer la constitucionalidad del acto impugnado. Con respecto a la operatividad del artículo 43 de la Constitución Nacional, la Corte no dice expresamente que el mismo lo sea (en tanto legitima asociaciones que defienden usuarios y consumidores) pero en el caso entiende que el reconocimiento está dado por el decreto 1192/92, que es la norma por la cual ella ha sido creada. En conclusión, para nuestro máximo Tribunal, no hace falta la creación de una ley especial que establezca requisitos específicos para autorizar asociaciones determinadas a interponer acciones. Pero la lectura que debemos hacer es que ese efecto viene dado por el decreto que autoriza a funcionar a la asociación, haciendo operativa la parte final del párrafo 2° del artículo 43 de la Constitución Nacional. El mismo año, la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria “Consumidores Libres” interpuso demanda contra Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. y Telintar S.A., con el fin de que se las condenase a reducir las tarifas telefónicas a términos razonables y equitativos. Sostuvo, también, que el actual esquema tarifario afectaba derechos de los usuarios previstos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y, consecuentemente, su derecho de propiedad previsto en el artículo 17 del mismo ordenamiento, ello en tanto lo abusivo de la tarifa produciría una reducción desproporcionada y confiscatoria del patrimonio de los usuarios. Una vez más, ante la excepción, el Tribunal analiza la legitimación activa. El Estado Nacional en su escrito de apelación, si bien no desconoce la legitimación de la actora para demandar en su carácter de usuaria del servicio público telefónico, sí se opone a la voluntad de aquélla de actuar en beneficio de los usuarios. Sus argumentos son que la actora no es ni una de las asociaciones contempladas en el artículo 43 de la Constitución Nacional ni una de aquéllas previstas en los artículos 52 y 55 de la ley 24.240. Asimismo, que la demandante no cumple los recaudos establecidos en el art. 56 de dicha ley. La circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (juicio ordinario) no constituye un óbice para la aplicación del precepto contenido en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Si la actora se encuentra legitimada para iniciar acción de amparo, el hecho de que haya dispuesto la tramitación de la causa mediante las reglas de un juicio de conocimiento más amplio no tiene influencia sobre aptitud de la recurrente para estar en juicio como parte actora a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto. La acción prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986 no es la única, exclusiva o ineludible para la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales o legales, en tanto se admite que la tutela de los derechos y facultades constitucionales pueden canalizarse por vías procesales que no se limitan a la específicamente reglada en la ley 16.986. En la medida en que la asociación demandante actúa en los términos que resultan de su estatuto, en representación de los intereses comunes de los consumidores, cuestionando la legitimidad de un régimen que los afectaría, resulta admisible la legitimación que invoca. De los casos comentados, podemos extraer dos importantes avances: Ya no se discute sobrela operatividad del artículo 43 de la Constitución, y en consecuencia, el sólo hecho de estar registradas como tales, faculta a las asociaciones a reclamar por la protección de los derechos de los usuarios y consumidores que dicho precepto legal protege. Finaliza aquí el debate por la solidez de los argumentos y por ser de autoría del órgano máximo del Poder Judicial, es decir, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Partiendo de esta base, los magistrados dan un paso más al decir que no es sólo la figura del amparo la que posibilita dicha protección, sino que además pueden intentarse el resto de las acciones que contempla nuestra legislación procesal. V. Los actuales debates En 2005, la Cámara Nacional Comercial, sala “C”, resolvió la apelación del fallo que en Primera Instancia había condenado al Banco de la Provincia de Buenos Aires a reintegrar a los clientes que no hubieran requerido, adherido o aceptado expresamente el servicio, las sumas de dinero más sus intereses, cobradas por éste en virtud de un “seguro por extracción forzada en cajero automático y/o extravío de tarjetas de débito Bapro Visa Electrón” según el reclamo que presentara la Unión de Usuarios y Consumidores, constituida de acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor (LL 2006-B-375). Ya en años anteriores se habían presentado acciones tendientes a obtener reintegro de sumas de dinero a bancos por circunstancias similares a las del caso que analizamos. La diferencia esencial que poseen con éste se da porque tanto en la acción contra el Banco Lloyds Bank (LL 2003-D-249), como en la que demandó a la Banca Nazionale del Lavoro (LL 2005-C-893), quien acciona en nombre de los clientes no es una asociación de consumidores, sino la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires. Su legitimación para accionar, al tratarse de un ente de contralor del Estado, se encuentra amparada por los artículos 42 de la Constitución Nacional, 41, 42, 52 y 55 de la Ley 24240 y en la ley de creación del propio organismo. La Ley de Defensa del Consumidor otorga a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de actuar como autoridades de aplicación locales, ejerciendo el control y vigilancia sobre la ley y sus normas reglamentarias, respecto de los actos sometidos a su jurisdicción (art. 41). Se entendió, además, en la primera instancia del caso contra la Banca Nazionale del Lavoro, que la tutela de intereses de incidencia colectiva ya sea por la autoridad de aplicación o por una asociación de usuarios o consumidores, no necesita contar con el poder de parte de cada uno de los miembros que intentan representar, pues ello se encuentra expresamente dispuesto en la última parte del art. 52 del decreto 1798/94 que reglamenta la ley (Adla–1994–D). Retomando el caso en que la accionante fue la Unión de Usuarios y Consumidores, al argumentar el Banco que la actora había extralimitado su campo de acción pues en la cuestión planteada no se afectaba un derecho colectivo sino varios derechos subjetivos de personas determinadas, la Cámara considera que si bien los intereses difusos son materia de permanente reelaboración doctrinaria, no existen dudas respecto de la protección que expresamente le otorga nuestra Constitución desde 1994 y que pretender que el reclamo sea realizado individualmente por cada usuario afectado es errado pues trastoca los parámetros de la defensa de un interés difuso. El reafirmar que las asociaciones de consumidores tienen legitimación activa para accionar judicialmente en defensa de los derechos de los consumidores en general consolida una vía de protección accesible, dinámica y útil. VI. A modo de síntesis Es momento ahora de hacer una lectura final de la exposición. La dimensión normológica, hoy nos muestra que tenemos normas que constituyen “captaciones lógicas de repartos proyectados”, porque han logrado reflejar una realidad inevitable que exigía una defensa de los más débiles, y por otro lado han tenido la visión de trazar criterios que avizoran una situación de superación constante. Desde aquellos primeros fallos y discusiones que comenzaban a indagar la materia hasta los mas novedosos criterios interpretativos que hoy se plantean, es evidente que, tal como lo sostuviéramos en al inicio, las Asociaciones de Consumidores son hoy indudables protagonistas.Existe un plan de gobierno en marcha, eso es evidente y estas organizaciones se insertan en el de manera activa, siendo grandes repartidores. Y además tenemos los criterios supremos de reparto, que cimientan esta protección integral a consumidor, entre los cuales un amplio acceso a la justicia es una de las piedras angulares. La evolución de los tribunales, consolidando una vasta legitimación activa a las Asociaciones, nos demuestra que se ha allanando correctamente el camino. En ultima instancia, el principio de justicia, que nos impone “organizar la agrupación de tal suerte que cada uno disponga de una esfera de libertad tan amplia que le sea posible desarrollar su personalidad”, está realizándose. |
Referencias |
|
|
3. Para más, véase “Antecedentes Parlamentarios”, t. 1995, p.1. Volver al texto |
4. Por ejemplo, véase diario Clarín 25 de mayo de 2006, p. 46. Volver al texto |
Bibliografía |
Goldschmidt, Werner. Introducción filosófica al derecho. 6ª ed. Buenos Aires: Depalma, 1996. Lorenzetti, Ricardo. Tratado de los contratos. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2000. v. 2 Lorenzetti, Ricardo. Consumidores. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2003. Mosset Iturraspe, Jorge. Defensa del consumidor. 2ª ed. actual. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2003. Schiavi, María Virginia. “Un paso más en la defensa de los derechos del consumidor”. En: La Ley 2006 – B – 375. Stiglitz, Gabriel [et al]. Derechos y defensa del consumidor. Buenos Aires: La Rocca, 1996. Torricelli, Maximiliano. “Los alcances del art. 43, párr. 2º, ¿una doctrina consolidada?”. En: La Ley 1997 – E – 85. |
|
Volver a la tabla de contenido |