Revista Argentina de Humanidades y Ciencias Sociales
ISSN 1669-1555
Volumen 3, nº 2 (2005)

Aportes objetivistas a la interpretación de la norma

por Cristian Salvi,Lisandro Erreguerena, Joaquín de Souza y Luciano Muia

Estudiantes de la Escuela Superior de Derecho, de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, Argentina. cristian@salvi.net.ar

Profesor consultor: Dr. Fernando Ronchetti

Resumen

Uno de los mayores problemas que se presentan al momento de hacer funcionar y darle vida a una norma es la cuestión de lo que entiende – o debe entender – el encargado de aplicarla.
Sobre esto hay numerosas teorías: las que buscan la voluntad expresa del legislador; la de la voluntad amplia; la voluntad independiente de la norma; la teoría que privilegia la interpretación literal; la de la lógica-sistemática; y muchas otras.
A su vez hay posturas que juzgamos superadoras por considerar a la justicia como sustrato de toda interpretación. Y así llegamos a un problema mayor: ¿qué es la justicia? si es que habamos de interpretación justa. Y aquí sí que hay posturas infinitas: desde el objetivismo-dogmático al relativismo radical, habiendo grandes matices intermedios que esquematizan parámetros que indican principios de justicia, sin imponerlos.
Sobre esta base recorreremos este camino planteando un caso hipotético y una norma que debe resolver el conflicto, y la interpretaremos desde la tradicional Exégesis francesa y desde el Trialismo; luego no preguntaremos si en ambas teorías no se esconde una postura axiológica acerca de la justicia.


Palabras clave
Norma. Interpretación. Justicia
 
Title
 
 
Abstract

One of the main problems, presented at the moment to make to work and to give life to a norm, is a question of what the person in charge of applying the norm understands.
As regards this, there are several theories such as those looking for the legislator’s expressed will, those about the wide will, those about the independent will of the norm, those about the theory that privileges the literal interpretation, those about logic-systematic interpretations and so on.
At the same time, there are other postures that consider that justice is the guide of interpretation. Consequently, a mayor problem arises; what is justice? when talking about fair interpretation. Taking into account the previous said, infinite postures are found: those from the dogmatic objectivism to the radical relativism being large shades between them, stating principles of justice without imposing them. By mean of the theory, a hypothetic case and a way of solving the conflict out are established, being analysed from the traditional French Exegesis School and from a law view, lumping together norms, reality and values.Afterwards, a question involving both theories will come up in order to get to a conclusion that will ask if there is a hidden posture about justice.

 

Key words
Rules. Interpretation. Justice.

1. INTRODUCCION

“La justicia, como virtud cardinal
que es, se le unen ciertas
otras virtudes secundarias,
como la misericordia,
la liberalidad y otras análogas”
Santo Tomás de Aquino
S.Th. II-II, q. LVIII,Art. 11

1.1 Presentación

La norma, que es una captación lógica de una realidad desde la óptica de un tercero que valora, cumple su razón de ser cuando se la hace operar. Cuando la ley desde su generalidad se concretiza en el caso y resuelve un conflicto.

Pero este funcionamiento de la norma no es per se, si no que el juez, en tanto hombre, es quien la aplica. Y aquí es donde comienza el abanico de grandes problemáticas que indagaremos, buscando una respuesta, durante este trabajo.

Sobre este acto de aplicación, que es por cierto totalmente cotidiano, hay numerosos conflictos que se inician junto a los primeros pasos del itinerario de la actividad del magistrado – e incluso de un abogado, un académico o un lego interesado en las cosas del derecho – en cuanto qué es lo que debe aplicarse; es decir, qué es lo que se lee en la norma a aplicar: qué se interpreta.

De lo contrario la norma es mera probabilidad abstracta, que ni siquiera tiene existencia real(1): es un ente ideal, un deber ser que pretenderá adecuar la compleja realidad a sí.

Aquí aparecen las bibliotecas jurídicas que pretendieron sistematizar el acto de interpretación, quizás para que esa función donde el juez interviene como canal subjetivo sea lo menos discrecional posible.

Por ello nos dirán cómo esquematizar la interpretación, qué proceso debemos realizar en esta necesaria función previa a la aplicación, la causa final de la norma.

Entre las decenas de teorías hay algunas simplistas, cercanas al mecanicismo pues --dicen-- son meras deducciones silogísticas; otras complejas, que establecen un largo proceso que desembocará en la aplicación a la que juzgan justa; y en el medio una amplia gama de teorías que oscilan entre los extremos.

Por otro lado, algunas, al pretenderse deducciones formales, se jactan de avalorativas, es decir, aplican la ley tal cual está; otras, en cambio, sostienen que siendo el juez el sujeto encargado del proceso de dar operatividad a la norma, no puede ser este acto prescindente de la valoración de él, y así dentro de este marco que el juez debe interpretar de acuerdo a justicia. Aquí surge entonces una cuestión netamente axiológica: ¿el juez puede abstraerse o siempre valora por su subjetivismo natural?. Y en este último caso, qué tipo de valoración debe hacer: debe hacer prevalecer el valor utilidad, por ejemplo, o el valor justicia; y de ser el valor justicia, ¿qué se entiende por justicia?

Como puede observarse, la cuestión de la interpretación reviste una alta complejidad que excede lo que juzgamos normalmente como acto de entender lo que dice la norma.

Y según qué postura o teoría tomemos, llegaremos a resoluciones distintas en el mismo caso y ante la misma norma; y aquí surge otra cuestión no menor: la igualdad ante ley, el tratar similarmente a los similarmente situados(2) (Rey Martínez, E. 1995).

Por lo tanto nos queda un largo camino por recorrer, que lo transitaremos ante un caso hipotético a la luz de una norma vigente y desde los dos extremos de las teorías enumeradas: el mecanicismo simbolizado en los seguidores de la Escuela de la Exégesis que se pretenden avalorados pero los sospechamos relativistas, solo limitados ante la voluntad de legislador expresada en su producto; y el método complejo del Trialismo que propone una interpretación fiel a la voluntad del legislador pero siempre que se adecue a la justicia, lo que nos llevará a indagar cuán viable es el objetivismo axiológico que pretende darnos una idea cientificista del valor justicia.

1.2 El caso y la norma

Enunciaremos un caso, que si bien es hipotético tiene mucho parentesco con la realidad, y de hecho, es análogo a un caso ocurrido en la cuidad de Mar del Plata.

Un señor que llamaremos José se unió en matrimonio con Laura en 1980, y tuvieron dos hijos: un bebé en 1983 y una nena tres años después. En 1993, luego de irregulares trece años de convivencia marital, decidieron divorciarse de común acuerdo, pues creían que continuando esta relación perjudicaban a sus hijos y a ellos mismos.

Según dice el Código Civil, el matrimonio como sociedad conyugal queda disuelto “por sentencia de divorcio vincular” (Art. 213 inc. 3 Cód. cit.); sin embargo ellos han mantenido una respetuosa relación luego del divorcio, máxime por la crianza de los hijos.

Hoy, once años después del divorcio, José sufre una dolencia renal que le hace peligrar su vida y necesita un trasplante de riñón. Está en lista de espera hace meses y no hay daciones cadavéricas, por lo que su ex esposa Laura, motivada por el afecto que aun subsiste, se ofreció como dadora del órgano par.

Hasta aquí parece solucionado el gran problema de José; pero en verdad comienza otro problema sobre el permiso de la norma para poder autorizar la dación fuera de las relaciones preestablecidas en la ley.

La ley 24193 que regula los transplantes de órganos dice que “queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda practicarse… sin que se haya dado cumplimiento a la presente ley” (Art. 27 a.), y luego enumera penas severísimas para todo aquel que lleve a cabo tales prácticas a pesar de la prohibición legal, que van desde la prisión hasta cuantiosas multas, pasando por inhabilitaciones especiales (Art. 28 y ss.).

Los requisitos del Art. 15 de la ley para autorizar a practicar la ablación (es decir la dación de un órgano de una persona viva), son: que esta sea mayor de 18 años, capaz, sea la dación a favor de un receptor pariente consanguíneo o por adopción hasta cuarto grado, o cónyuge, o que sin ser cónyuge tenga una relación de convivencia de tipo conyugal no menor a tres años de forma inmediata, continua e interrumpida.

Así comienza al problema de la interpretación de la norma: un análisis ad litteram nos marca claramente la prohibición de la dación puesto que el articulo no prevé la posibilidad del caso en cuestión; otros dirán que habrá que ver cuál fue la intención de legislador, por ejemplo no favorecer el comercio de órganos, por lo que si en este caso ello no sucede, se debe obviar la letra de la ley. He aquí nuestra tarea: ver cómo y qué interpretar con ánimo de lograr una regla general de interpretación mas allá de la casuística.
 

2. LAS TEORIAS INTERPRETATIVAS

2.1 La necesidad de interpretar

En verdad la interpretación es uno de los pasos para el funcionamiento fragmentadode la norma donde ella entra en su aspecto dinámico, aunque tiene una relevancia primaria por ser el quid que se aplicará.El fin de la interpretación es buscar la fidelidad al autor ante la materialización del conflicto a resolver, y en esto coinciden todas las posturas sobre la materia. Y esa es la interpretación queluego servirá para aplicar la norma ante otros nuevos casos dados de análogas circunstancias.

La problemática sobre interpretaciones distintas las vemos a diario sobre todo cuando lo que toca interpretar son institutos de la Constitución Nacional; porque cuando se hacen interpretaciones divergentes sobre una misma norma para casos similares, se corre el riesgo de violar una garantía del mismo rango, pues la Constitución consagra la igualdad ante la ley, en su art. 16.

2.2 La escuela de la exégesis francesa y la voluntad del autor en la norma

El Código Civil de los franceses de 1804, llamado Código Napoleón, fue la gran innovación decimonónica del derecho burgués que se concentraba de modo sistemático en el mismo cuerpo. Así aparece el nuevo paradigma interpretativo sosteniendoque si el derecho era el Código mismo, pues de él y solo de él debe surgir la resolución del conflicto, ha de practicarse la exégesis, que el diccionario define como sinónimo de interpretación erudita de una obra.

La Exegética como escuela tiene tres generaciones: la primera que nace con el Código hasta 1830, luegohay un periodo de apogeo hasta1880 donde comienza su ocaso entre otras cosas por la distancia generada porlas instituciones formuladas en la sanción del Código, los cuales permanecieroninmóvilescontrariandola evolución de la sociedad. Pertenecen a esta escuela hombres de la talla de Marcadé y Proudhon,y de todos los adherentes al positivismo jurídico enmarcado en el positivismo filosófico, que tiene su desarrollo durante el siglo XIX, con figuras iniciales como Comte que fue continuado por otros grandes autores en distintos campos.

Los exégetas piensan que el derecho positivo lo es todo y su fuente única es la ley que está plasmada en un texto – el Código en este caso – y a la que debemos someternos. Esta ley concentra el Derecho mismo y debe ser interpretada para que ella sea el principio rector dejando atrás cualquier arbitrariedad del juez. Porque no es la voluntad de éste la que debe respetarse, ya que la nueva sociedad post-revolucionaria no obedece hombres en tanto hombres sino leyes, hechas por hombres – por ello el Derecho es solo el positivo. Pero bajo la herencia del contractualismo, que influyó en las Revoluciones liberales y que tiene al Código como producto directo de una de ellas; así hay un gobierno impersonal de la ley, algo de profunda influencia de pensadores como Locke y Montesquieu.

Ahora bien, la ley en sí misma no tiene una voluntad, al menos en un sentido genuino, por lo que de ella subyace la intención del creador de la norma que es quien tiene la misión de hacer el Derecho. El intérprete sólo “traduce” la norma indagando la voluntad del autor pero jamás creando Derecho, pues esa facultad le está vedada. De fundamento similar es la negación de la costumbre como fuente jurídica.

Pero por esta búsqueda de seguridad se llega a algo fundamental: ha de buscarse la voluntad del legislador, pero la voluntad que el legislador expresó en la norma que es su producto pues ubi lex et legislator non distinguit, nec nos distinguere debemus que presupone el principio de ius scripta vigilantibus, consagrado en nuestra Corte ya que “la incongruencia o falta de previsión de legislador no se suponen” (Fallos: 306:72 ; 307:518). Es decir, el legislador puede pensar muchas cosas, e incluso cambiar sus pareceres, pero la voluntad en su creación es la que vale, y no por ejemplo, artículos doctrinarios del mismo legislador sobre ese tema, aunque parezcan mas claros que la ley misma. Por ello se ha hablado que con estola ley adquiere una voluntad impersonal y autónoma emancipada de la del creador, puesto que ella continúa tal cual fue creada mientras el legislador puede mutar su voluntad.

Precisamente esto atenúa el principio de autoridad acérrimo de la exégesis primitiva y en el fondo es un avance porque ello lo emparentaba justamente contra el personalismo de antaño, pudiéndose hablar ahora mas propiamente de un gobierno de la ley.

Descubierta esa intención se debe deducir, en el sentido tradicional del método deductivo aristotélico, partiendo desde la ley al caso particular de modo mecánico y avalorado. Del mismo modo que desde una premisa general y una particular se llega a la conclusión portadora de unaverdad lógica en el procedimiento del filósofo(3).

La exégesis como método, incluso en su sentido más ortodoxo, puede que esté teóricamente superada (aunque esto es materia de las conclusiones) pero de ninguna manera se la debe creer extinguida. Y el Derecho argentino no es la excepción: numerosos fallos de los Tribunales, entre ellos los de la Corte Suprema, han postulado premisas similares a los de la Escuela exegética.

La Corte in re Mansilla (1992) ha dicho que debe estimarse como excluyente de la creación ex nihilo de la forma legal, por parte de los órganos específicos de aplicación, pues esto lo veda el principio de separación de poderes que no consiente a los jueces el poder de apartarse de la ley respecto del caso. Y en el caso Ballve contra Estado Nacional (Fallos 313:1009) sostuvo que “no cabe al Tribunal apartarse del principio de la sujeción de los jueces a (la letra de) la ley ni atribuirse rol de legislador para crear excepciones admitidas por éste, pues de hacerlo olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra”, a lo que cabría agregarle que es la primera fuente y la única.

2.3 El método complejo del trialismo

Goldschmidt, en 1960, con acierto estratifica la interpretación de la norma: debe buscarse la voluntad del autor primero en un sentido literal y luego en cuanto a la voluntad auténtica del autor, más allá de lo expresado en la letra de la ley; y más: en otro estadio funcional distinto de la interpretación de la norma trae a colación el concepto de carencia dikelógica de la norma, y asociando entonces el acto interpretativo y la valoración de la norma, concluye descartando la aplicación de la norma injusta.

El componente literal tiene dos elementos: el gramatical, que es el sentido del vocablo, y el lógico que analiza el contexto y promueve la coherencia basándose en principios comoel de no contradicción o el de tercero excluido: así hay una anomalía si la norma dijere “los contratos deben respetarse como a la ley misma” y luego por otro lado dijere “el incumplimiento contractual no genera responsabilidades”, mientras que sí se castiga a quien viola la ley.

Sobre el sentido gramatical nos limitamos ratione spaccii a lo dicho por la Corte Suprema en Laboratorios Bagó S.A.en cuanto “debe atribuírsele su alcance ordinario o natural” (Fallos: 324:2962), algo congruente por ejemplo con los principios del Derecho Internacional que es la rama jurídica mas propensa a tener dificultades gramaticales y semánticas en virtud de la multiplicidad de lenguas y sus traducciones (Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, Art. 2.2 y 31.1)

En el segundo estadio se indaga sobre la voluntad del autor, aun si hemos quedado satisfechos con la interpretación literal, porque ella no ofrece mayores complicaciones, pues no podemos adherir a priori a aquello de que cum in verbis nulla ambiguitas est non debet admitii voluntatis quaestio, y para eso tenemos, a diferencia de la exégesis, un marco más amplio de elementos donde encontraremos la intención excediendo a la letra de la ley.

Este elemento histórico es buscar qué es lo que quiso decir el legislador cuando creó la ley y normalmente lo hace alguien distinto al propio autor, como en el caso del juez: hay una interpretación inauténtica(4).

¿Dónde buscar la intención del legislador? ¿En elementos legislativos como los ejemplos anteriores o en elementos extranormativos que manifiestan lavoluntad del autor?. Sobre esto es menester hacer una aclaración: dijimos y con cita del alto Tribunal que se presume que el legislador crea una ley sin negligencia y de modo razonable; eso es así, pero como presunción porque no hay por qué negar la factibilidad de que haya una divergencia entre la real voluntad y la expresada(5); o incluso algo más simple como problemática literal y sobre esto hay numerosos ejemplos, inter alia, cuando el Art. 171 del Código Penal castiga la sustracción de una cadáver sin aclarar que se refiere a un cadáver humano algo que sabemos indagando cual era el bien jurídico que quiso tutelar el legislador y lo sabemos por ejemplo por los Diarios de Sesiones del Parlamento.

Una vez terminado este proceso podemos tener dos conclusiones: que la norma literalmente contiene la voluntad del autor y por lo tanto es fiel, o que hay una divergencia entre la letra y la intención. De pasar esto ultimo el interprete debehacer prevalecer la interpretación histórica – que es el “espíritu de la ley” que concentra tanto la voluntad creadora del legislador como el fin que quiso darle a la norma– y para esto tendrá que hacer una interpretación restrictiva o extensiva según sea mas amplia o no la voluntad del autor que lo expresado en letra.

2.4 Las teorías en el caso

Expuesto lo sustancial de cada una de las teorías interpretativas nos resta remarcar las diferencias haciendo hincapié de las implicancias prácticas que tiene suscribir a una u otras y ello se palpará en la resolución del caso hipotético planteado al principio.

Si suscribiéramos a la Escuela de la Exégesis diríamos que cuando el legislador hizo la norma se planteó todas las posibilidades de casos y sin embargo quiso ser taxativo en los capacitados de dar; por lo tanto no es licito autorizar a que la ex esposa del paciente le dé uno de sus riñones pues el Art. 15 la ley 24193 no lo autoriza y no vale autorizar por silencio dado que la enumeración del legislador es positiva y taxativa. Y, entonces, probablemente el paciente muera porque el fetichismo legalista y el riguroso conceptualismo exegético enceguecido en un acérrimo positivismo cree que el ritualismoprevalece siempre (Hernández Gil, A. 1971- Pág. 231 y ss.), aún por encima de la vida del paciente.

En cambio desde la segunda postura nos preguntaríamos por qué el legislador enumeró taxativamente los casos dónde ha de autorizarse la ablación. La respuesta es clara y hasta obvia, amen de que surge de los mismos fundamentos del proyecto de ley y de los debates parlamentarios: se quiere evitar el comercio de órganos y por ello se circunscribe la autorización para casos de parentesco, dado que el afecto y los intereses no económicos son los que priman en una relación de esa naturaleza.

Este mismo fundamento surge de otros artículos de la ley, por ejemplo cuando dice “toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o materiales anatómicos, en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro” y “la inducción o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa respecto a la dación de órganos” (Art. 27 f. y g.); o cuando pena estas conductas en el Art. 28 inc b.

Es claro que en la hipótesis planteada no se propicia el comercio de órganos y que si se fomenta el sentido humanitario en pos de salvar vidas que tiene como fundamento a la norma y surge del proyecto de la ley y de las voces de sus defensores parlamentarios.

Así es que aquí que el interprete-aplicador debe hacer una interpretación extensiva de la norma ampliando la letra de la ley, permitiendo la ablación en virtud de haber descifrado la voluntad histórica del creador. Un partidario de la Exégesis dirá que el legislador podría haber prevenido la situación entre los supuestos del articulo 15 y sin embargo no lo hizo por lo que en verdad no quiso permitir la ablación entre ex cónyuges aun de manera voluntaria, libre de artimañas; así operaría el ya citado principio de que si el legislador no distingue, tampoco debe hacerlo el juez. Este principio es correcto pero, como dice el doctor Eugenio Raúl Zaffaroni (1986 – Pág. 137) “a condición de que se le agregue ´salvo que haya imperativos racionales que nos obliguen a distinguir´, y, claro está, siempre que la distinción no viole el principio de pro persona”.

En verdad creemos esto, ya que como dice el Filósofo, las leyes por su misma generalidad jamás pueden prever todas las situaciones propias de la diversidad, de la compleja realidad, por lo que ha de practicarse la equidad (aequitas), esto es, la justicia en el caso concreto(6). Podríamos adelantar nuestra resolución justa, pero preferimos indagar sobre qué es la justicia, para tener una sentencia moralmente inobjetable, y esto lo discutiremos en el próximo apartado.

3. LOS VALORES Y EL VALOR JUSTICIA ANTE LA NECESIDAD DE LA INTERPRETACIÓN JUSTA

3.1 La pregunta sobre la justicia

“Qui est veritas?”(Jn. XVIII, 38) preguntó Pilatos y muchos desearíamos una respuesta de Jesús para disipar nuestras profundas inquietudes sobre las grandes preguntas existenciales. Y lo mismo con la justicia: ¿Qué es la justicia? Evidentemente que no nos conforman las respuestas formales como la de Ulpiano cuando dice que la justicia es “constant et prepetuam voluntas jus suum cuique tribuendi” (Digesto I, 1, 10)(7) del mismo modo quecuando santo Tomas define la verdad como la concordancia del pensamiento con su objeto.

Nuestras dudas persisten y queremos erradicarlas. Sobre los valores y sobre el valor supremo del Derecho, que es la justicia, hay tantas posturas como filosofías y no podremos enumerar a todas. De nuevo tomaremos los extremos – y sus diagonales – para graficar la importancia de la cuestión: de una lado el relativismo que cree que no hay un valor justicia sino varias nociones de justicia, tantas como sujetos que juzgan una realidad; y del otro lado está el objetivismo, que asegura que hay una sola idea de valor; y tiene muchas especies: una dogmática que quien la practica cree que tiene el valor –el dogmatismo para algunos puede ser una de las vertientes mayores diametralmente opuesto al relativismo(8)– ; otra postura que es tolerante aunque no por ello laxa y que bien puede ser expresada en la figura de Max Scheler (que también pretendió acabar con los formalismos uniéndose a los llamados “filósofos del corazón” como Pascal o Kierkegaard)(9); y una tercera mas aun tolerante que es la llamada Doctrina del Punto de Vista,expuesta por Ortega en El espectador y en El tema de nuestro tiempo; entre ellas hay innumerables variantes.

Estas referencias filosóficas no son ociosas porque de las teorías interpretativas subyacen posturas filosóficas: la Exégesis se pretende avalorada pero en verdad no lo es, y Goldschmidt adhiere felizmente al objetivismo, pero creemos que no desarrolla profundamente su teoría cayendo al final en argumentos de autoridad.

Los exégetas no descreen del derecho natural – fieles a su tradición racionalista hija de la Ilustración – pero juzgan que el legislador valora e imprime en la norma sus nociones de justicia, por ejemplo, y nadie más puede introducir subjetivemas; en el fondo es un derecho natural positivizado. Es un relativismo ya que si lo dijo el autor es justo: la justicia es relativa al legislador, que podría haber dicho todo lo contrario y empero también sería justo; y además reconocen validez al relativismo aunque quieran erradicarlo en la seguridad en la norma.

Y Goldschmidtesmuy acertado en partir de una idea objetiva del valor, pero no llega a hacer una fundamentacíon esquemática de alcance universal. Ejemplificaremos para entender mejor esto: podemos llegar a un deber ser de dos maneras; se puede decir que el homicidio no es moralmente correcto porque lo dice el 5° mandamiento del Decálogo, o se puede decir lo mismo basándonos en el formalismo ético kantiano ya que si el imperativo categórico dice que algo es bueno si la conducta puede convertirse en una ley universal y necesaria. El matar conjuraría contra la supervivencia de la especie. Nótese que la primera fundamentacíon es válida solo para quienes respeten a las Tablas de la Ley mosaica como argumento de autoridad, mientras que la segunda es universal por definición(10). Y lo mismo pasa con el objetivismo axiológico en general: tiene más solvencia el esquema sistemático donde se demuestra la naturaleza objetiva del valor con existencia independiente del sujeto y se establece una jerarquía sobre la idea de graduación de la valencia del valor independientemente de la preferencia subjetiva del sujeto.Expondremos el objetivismo especialmente desde la óptica de Scheler(11) y así surgirán los postulados básicos del relativismo y sus deficiencias.

3.2 Las posturas axiológicas

La gran diferencia entre las posturas puede encontrar su raíz según qué naturaleza le asignemos a los valores. Por razones de espacio nuestras disquisiciones se perfilarán sobre ello y así precisada la esencia de los valores en general y de la justicia, en particular, podremos adherir a una de las posturas y desde esa mirada juzgar la justicia del hecho que ameritóla interpretación extensiva de la ley de trasplantes de órganos

Cuando los filósofos clasifican los entes, de los que solo sabemos que comparten como género la propiedad del ser, distinguen entre los reales y los ideales, como un número o una norma, por ejemplo. A la hora de ubicar el valor, tradicionalmente se han tomado dos posturas: decir que son entes ideales o negarles propiedad entitativa diciendo que son meras impresiones del sujeto, que escomo decir que están dependientes de su esencia. Entre los primeros tenemos a Goldschmitdt, mientras que corrientes psicologistas e historicistas representan a los segundos.

A estas dos visiones se le agregó en el siglo XIX la postura de que los valores no son impresiones subjetivas pero tampoco entes (ideales) sino que son una categoría separada de la clasificación tradicional ya vista; porque puesto que los valores no son – como es el ente que es – sino que los valores valen, como dijo el filósofo alemán Rudolph Lotze (1851) (García Morente, M. 1939); así el concepto bondad por ser concepto es un ente ideal pero no la bondad como valencia.

Por lo tanto el valor es una cualidad a priori independiente de la nuestros juicios y de las cosas; esto nos lleva, para ser sintéticos, a los siguientes características: son cualidades irreales del ente, son inmutables y absolutos por no depender de los entes y por estar fuera del espacio y del tiempo y carentes de cantidad, son ajenos a la relatividad histórica, podemos captarlos sin necesitad de la experiencia y tienen siempre polaridad valor-contravalor, que no son la mera ausencia del valor: la injusticia no es la falta de justicia solamente sino que tiene una valencia (negativa) propia.

Ya introduciéndonos en el valor justicia, que como ya dijimos es el valor supremo del Derecho, podemos extrapolar todos los caracteres de los valores: así llegamos a nuestro objetivo que es fundamentar que la justicia es un valor absoluto e inmutable y que no depende de la relación histórica porque, como decía Cicerón (45 a. C.) “no es una ley en Roma y otra en Atenas; una antes y una después, sino una sempiterna e inmutable, entre todas la gentes y todos los tiempos”(12).

Inevitablemente se repicará: ¿pero acaso no se ve que el hombre ha considerado algo justo en una época y luego totalmente injusto, como el caso de la esclavitud, y viceversa? Pero esto es muy sencillo de explicar con un concepto que menciona Scheler: es posible tener ceguera ante los valores. Efectivamente, el hombre antiguo no podía percibir la atrocidad de la esclavitud y luego lo des-cubrió; es como cualquier cosa que siempre estuvo pero que el hombre ignoró: ¿acaso alguien piensa que antes de Newton no había gravedad?; lo que él hizo fue des-cubrir la ley de gravedad: quitarle el velo a lo que estaba cubierto por la ignorancia.

Por eso el objetivismo se distingue del dogmatismo, que es una forma objetivista, al postular una sola idea separada del sujeto, por ser tolerante: el dogmático pretende que todos percibamos su revelación o visión como él mismo, porque si él ve nosotros no podemos estar ciegos.

La Exégesis es una forma de relativismo cuando cree que lo justo varía, por lo que será tal lo que el legislador puso en la norma y que nada más vale, pasando -si se quiere- a una dogmatización en lo que dice el autor.

Si la justicia es un valor absoluto, un valor exigente (Goldschmidt. 1949), no puedo prescindir del juicio de justicia porque haya sido el legislador el encargado de plasmar su idea relativa de justicia en la norma: si el juez como tal observa que la norma no se adecua al concepto de justicia que le da su logique du coeur(13) debe ajustar la norma hacia esa idea del bien. Pero esto, dirán, puede generar justamente lo que acertadamente la Exégesis quería erradicar, esto es, las arbitrariedades deljuzgador que además lesiona el principio de igualdad ante la ley.

Sin embargo el juez no podrá hacernos regresar a las arbitrariedades por dos razones: en primer lugar, porque creemos que hay una idea objetiva de justicia que además tiene una jerarquía gracias a la distinción de Scheler, entre otros, con criterios como la durabilidad del valor. Al contrario del relativismo que es autoritario porque en vez de poner la idea de justicia en la norma, introducen los sentimientos acerca de lo que entienden por justicia el pequeño grupo de legisladores que crea la norma. Y en segundo lugar,por la jerarquía que surge del mismo ordenamiento y en especial de la Constitución.

Por lo tanto para la resolución del caso concreto planteado: el valor vida es mas durable y está por encima en la jerarquía constitucional, por ser un presupuesto para el goce de los demás derechos que ella consagra. Máxime si, como vimos, el permitir la ablación no contradice el fin del instituto que es vedar el comercio de órganos.

4. CONCLUSIONES

Hemos recorrido un camino que deberían transitar aquellos que quieran interpretar la norma según nuestra propuesta y especialmente aquellos que la interpretarán para aplicarla en una sentencia obligatoria: de no hacerlo persistirá la duda – al menos a desde nuestra postura – si la aplicación obedece a los parámetros de justicia; aun si luego la resultante fuere una aplicación justa in concreto porque el método expuesto ha de evaluarse por sus mediosex ante. Hemos visto efectivamente lo que conjeturamos al principio: según qué posturas tomemos llegamos a soluciones distintas. Y no están en juego meras disquisiciones teóricas: en este caso particular como en muchos otros hay en valores como la vida, que muchas veces urgen soluciones expeditas mas allá de los enfrentamientos doctrinales sobre la acepciones de un vocablo de la ley.

Necesitamos verdaderas diagonales: no volver a las arbitrariedades que la Exégesis y lo que su paradigma quiso erradicar, pero no encerrarnos en la letra de la ley y que estas sean más importantes que su espíritu y que los demás valores que deben resguardar.

Lo mismo cuando nos referimos a las posturas subyacentes de todo accionar. Ortega ataca a ambos extremos: al relativismo por ser inspirador de todas las dudas que al objetar toda la teoría es suicida para la ciencia; e igualmente el pretendido ultra racionalismo: el hombre cartesiano sólo tiene sensibilidad para la perfección intelectual pura, mientas que es sordo y ciego para todo lo demás. Y agrega que ninguno de los dos es bueno: ni el relativismo que pretende salvar la vida evaporando la razón, ni tampoco quienes por sus ideas pueden prescindir del valor vida.

Esta es nuestra perspectiva para lograr que el derecho sirva al hombre y así pueda contribuir a su fin más sublime: buscar gobernar para la paz perpetuay hacer que el ser humano deje de ser un mero individuo para ser persona en el sentido más profundo de la palabra. Que nosotros como hombres del Derecho -y recordando al ya citado Ortega y Gasset- podamos abrir bien nuestros ojos sobre el entorno y aceptar la faena que nos propone el destino: “el tema de nuestro tiempo”.

 

Referencias

1. Sobre la naturaleza entitativa de la norma, véase Goldschmidt, W. Op. cit. pág. 195 y ss.

2. Criterio de la Corte Suprema de los Estados Unidos llamado “test de la clasificación razonable” (reasonable classification test) expuesto en numerosos casos: “Yick Hu vs. Hopkins” (1886), “Money vs. Doud” (1957), etc.

3. Sobre el sistema deductivode Aristóteles puede consultarse la misma Lógica en los Segundos Analíticos (14 libros) deOrganonpara leer directamente al Estagirita, o cualquiera de las innumerables obras que lo comentan, o los tratadistas de la lógica clásica; porque la tradición de la lógicaaristotélica perdura como paradigma hastamediados del siglo XIX. Sobre la lógica en el Derecho, vease entre otros Goldchmith, W.Op. Cit. Pág. 345 y ss. ; y Pelerman, Ch. Op. Cit. Cap. 2

4. Goldschmidt (Op Cit. Pág.257) llama a esto interpretación no autentica por oposición a la auténtica donde el intérprete y el creador son la misma persona;verbigracia si el Congreso sanciona una ley aclaratoria o incluso en los mismos cuerpos como el Código Penal en articulo 77que define lo que debe entenderse en sus términos.

5. Goldschmidt (Op. Cit. Pág. 274 ) da el ejemplo de aquel gobierno que con el fin de perseguir a los opositores saca un estatuto de prohibiciones general, pero que sin embargo nodebe considerar perjudicial para elpartido oficial

6. La equidad Aristóteles la trata en el capitulo VI de laÉtica a Nicómaco; también santo Tomas lo cita y lo trata en la cuestión LVII de la sacunda secundae de la Suma Teológica.

7. Que en definitiva es la clásica justicia distributiva de Aristóteles de darle a cada uno según sus meritos en la Ética

8. Véase la columna de Mariano Grondona “Entre el relativismo y el dogmatismo” donde compara la encíclica de SS. Juan Pablo II Veritatis Splendor (1993) con la verdad del kantismo (Grondona, M - El mundo en clave, Planeta. Bs.A.s 1996)

9. A diferencia de su maestro influyente en la fenomenología Edmund Husserl, con quien Scheler se formó.

10. Que además deja atrás la ética heterónoma según buscaba Kant; vease Historia de la ética, de A. Mac Irtyre, Buenos Aires: Paidós, 1996, cap. 14.

11. Nos referimos a su obra El formalismo de la Ética y la ética material de los valores (1913) que la estudiamos para este trabajo de modo indirecto, esto es, según García Morente y según la obra de Frondizi.

12. La República III. 17

13. La llamada lógica de corazón que ha movido a una serie de filósofos y que han quedados simbolizados en aquella frase de Pascal en sus Pensamientos: el corazón tiene razones que la razón no entiende; nótese la oposición a sucontemporáneo Descartes (sobre esto vease Ortega y Gasset, J. “El tema... “, último aparatado de conclusiones).

Bibliografía

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Risieri Frondizi. ¿Qué son los valores? Santiago de Chile: Fondo de Cultura Económica, 1993.

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Miguel A. Ciuro Caldani. Lecciones de historia de la filosofía del derecho, Rosario: Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1994.

Miguel A. Ciuro Caldani. Estudios de filosofía jurídica y filosofía política, Rosario: Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1982.

Mariano Grondona. El mundo en clave. Buenos Aires: Planeta, 1996.

Enrique Zuleta Puceiro. Interpretación de la ley, La Ley, Bs.As. 2003.

Antonio Hernández Gil. Metodología de la ciencia del Derecho, Ed. Uguina, Madrid, 1971

Ch. Pelerman. La lógica jurídica y la nueva retórica, traducción de Luis Diez-Picazo, Ed. Civitas, 1995

Santo Tomas de Aquino. Suma teológica, traducción de Ismael Quiles, S.I.. Buenos Aires: Club de Lectores, 1948.

José Ortega y Gasset. “El tema de nuestro tiempo”. En: Obras completas. Madrid: Espasa-Calpe, 1943.

Manuel Atienza. Derecho y argumentación. Buenos Aires: Ed. Universidad de Colombia, 1993.

Manuel García Morente. Lecciones preliminares de la filosofía. Ed. Losada, Tucumán, 1952

Eduardo Rey Martinez, El Derecho a no ser discriminado porrazón del sexo”, Hill, Madrid, 1995

Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Ediar, Bs.As., 1986

Los clásicosAristóteles (Ética a Nicómaco)y Cicerón (La República) son citados de la biblioteca virtual ElAleph.com ©1999.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia aparecen citados en las obrasde bibliografía citada.
 
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